Leyes de Manutención de los Hijos de California

Sección (s):
CAL. FAM. CÓDIGO § 3585C AL. FAM. CÓDIGO § 4001C AL. FAM. CÓDIGO § 4050C AL. FAM. CÓDIGO § 4076

Código de Familia de California-FAM § 3585
Las disposiciones de un acuerdo entre los padres para la manutención de los hijos se considerarán separadas y separables de todas las demás disposiciones del acuerdo relacionadas con la propiedad y la manutención de cualquiera de los cónyuges. Una orden de manutención de los hijos basada en el acuerdo se impondrá por ley y se dictará bajo la autoridad del tribunal para ordenar la manutención de los hijos.
Código de Familia de California-FAM § 4001
En cualquier procedimiento en el que esté en juego la manutención de un hijo menor de edad o de un hijo para el que se autorice la manutención en virtud de la Sección 3901 o 3910, el tribunal puede ordenar a uno o a ambos padres que paguen la cantidad necesaria para la manutención del hijo.
Código de California, Código de Familia-FAM § 4050
Al adoptar la guía uniforme a nivel estatal proporcionada en este artículo, la intención de la Legislatura es garantizar que este estado siga cumpliendo con las regulaciones federales para las pautas de manutención de los hijos.

(a) Siempre que se solicite al tribunal que modifique una orden de manutención de los hijos emitida antes del 1 de julio de 1992, con el propósito de cumplir con la directriz estatal de manutención de los hijos, y no esté utilizando su autoridad discrecional para apartarse de la directriz de conformidad con el párrafo (3), (4) o (5) de la subdivisión (b) de la Sección 4057, y la cantidad de manutención de los hijos que se ordenará es la cantidad proporcionada bajo la fórmula de la directriz en la subdivisión (a) de la Sección 4055, el tribunal a su discreción, ordene una fase en dos pasos de la cantidad de la fórmula de manutención para proporcionar al deudor tiempo para transición al importe total de la fórmula si se cumplen todas las condiciones siguientes:
(1) El período de la fase se limita cuidadosamente al tiempo necesario para que el deudor reorganice sus obligaciones financieras a fin de cumplir el importe total de la ayuda de la fórmula.
(2) Se ordena inmediatamente al deudor que pague no menos del 30 por ciento de la cantidad del aumento de manutención de los hijos, además de la cantidad de manutención de los hijos requerida bajo la orden anterior.
(3) El deudor no ha aumentado injustificadamente sus obligaciones financieras después de la notificación de la moción para la modificación de la manutención, no tiene deudas pendientes y tiene un historial de cumplimiento de buena fe con órdenes de manutención anteriores.
b) Siempre que el tribunal conceda una solicitud de fasein de conformidad con la presente sección, el tribunal indicará por escrito lo siguiente:
(1) Las razones específicas por las que (A) la inmediata imposición de las fórmulas completas cantidad de apoyo sería una dificultad extraordinaria sobre el deudor, y (B) de esta dificultad extraordinaria sobre el deudor superan a las dificultades provocadas el apoyo a los niños por el temporal phasein completo de la fórmula de la cantidad de apoyo.
(2) El importe total orientativo de la ayuda, la fecha y el importe de cada fase y la fecha en que el deudor debe comenzar a pagar el importe total de la fórmula de la ayuda, que en ningún caso será posterior a un año después de la presentación de la petición de modificación de la ayuda.
c) En caso de que el tribunal ordene una faseína de conformidad con el presente artículo, y el tribunal determine posteriormente que el deudor ha violado el calendario de la faseína o ha reducido intencionalmente los ingresos disponibles para el pago de la pensión alimenticia durante el período de la faseína, el tribunal podrá ordenar el pago inmediato de la cantidad total de la fórmula de pensión alimenticia para los hijos y la diferencia entre la cantidad de pensión alimenticia que se habría debido sin la faseína y la cantidad de pensión alimenticia que se debe con la faseína, además de cualquier otra sanción prevista por la ley.
(Añadido por Estadísticas. 1993, Ch. 1156, Sec. 7.5. A partir del 1 de enero de 1994.)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.